Global Strategy Report, 22/2022
Resumen: Es ampliamente reconocido que la Ley de Secretos Oficiales se trataba de una ley obsoleta. Los secretos se deben de abordar de una manera más natural y madura en una democracia consolidada con más de 40 años. No es el primer Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley de Secretos Oficiales si bien sí el más reciente y parece que con posibilidades de aprobación. Por ello, abordaremos su análisis desde la importancia de la información clasificada, sus materias y futuras categorías, el procedimiento de clasificación y desclasificación, el análisis de los plazos en el ámbito comparado, el acceso a información clasificada solicitada judicialmente, las infracciones y sanciones, y la tramitación legislativa.
Para citar como referencia: Peralta Gutiérrez, Alfonso (2022), «Comentarios al Anteproyecto de Ley de Información Clasificada», Global Strategy Report, No 22/2022.
“Pequeña virtud es guardar silencio sobre algunas cosas; mas hablar de lo que debiera callarse es culpa muy grave.” OVIDIO
“Aprended a distinguir lo que es bueno contar y lo que es bueno callar.” GIORGIO NARDONE
En palabras de ALVAREZ CONDE[1] (2000) siempre ha sido una aventura para el ser humano el explorar lo desconocido y reducir lo oculto. Desvelar los secretos de la humanidad han sido y son los retos más importantes de nuestra especie.Aun cuando en un estado democrático y de derecho es fundamental la transparencia, la rendición de cuentas y procedimientos de control y la publicidad de la actuación por los poderes públicos, no obstante, parece comúnmente aceptado que el Estado democrático se dote de instrumentos adecuados para garantizar su supervivencia y estabilidad, la propia existencia del estado en sí mismo. Sin embargo, ello no puede suponer caer en la arbitrariedad o un poder absoluto, aislado e incontrolable (ABA CATOIRA 2002)[2].
Debe existir por tanto un punto de equilibrio entre los bienes jurídicos complejos de la libertad de expresión, la transparencia, el acceso a la información pública, la publicidad, la rendición de cuentas, la interdicción de la arbitrariedad frente a la confidencialidad, la seguridad pública, las relaciones exteriores, la prevención, investigación y persecución de delitos y la defensa nacional. La transparencia total es ilusoria, ingenua y utópica sólo para aquellos mundos donde no existen amenazas. Un Estado que no tenga secretos no puede garantizar la seguridad y ciertos documentos han de mantenerse secretos sin publicidad.
La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su artículo 14 límites por motivos de seguridad nacional, defensa, etc. En palabras de Ovidio, “aprended a distinguir lo que es bueno contar y lo que es bueno callar.”
Se ha de realizar un “balancing” o ponderación de bienes jurídicos en juego en cuanto que el secreto nunca podrá suponer violentar arbitrariamente, los derechos y las libertades de las personas, un refugio para la corrupción, para evitar la justicia penal o la impunidad de los delitos y la vulneración de derechos humanos, una cobertura para la arbitrariedad o un abuso de poder por los gobiernos frente a los ciudadanos libres. “El secreto no debería ser usado para cubrir abusos” Julian Assange.
De esta manera, no se debe confundir el interés estado con interés de gobierno, y la información clasificada debe también estar bajo control de forma que no se produzca una reducción del estado democrático de derecho.
El secreto ha de ser una protección para la seguridad del estado y la defensa nacional, no para encubrir abusos y delitos de sus autoridades y funcionarios. Así, se pueden desclasificar documentos con paso del tiempo de tal manera que no supongan un paraguas de la corrupción, un amparo de la arbitrariedad o una utilización de la inteligencia y el espionaje como un abuso de poder de manera indiscriminada y frente a ciudadanos que no supongan amenaza alguna. En palabras de ANDRES IBÁÑEZ (1997), “el secreto de Estado genera siempre Estado secreto, es decir, poder tendencialmente absoluto y en régimen de alto riesgo de desviaciones”[3]
Vivimos además en tiempos de recolección masiva de big data así como la tendencia a la protección de los denunciantes o filtradores (“whistleblowers”), que desempeñan un papel clave a la hora de descubrir y prevenir infracciones. Asimismo, las amenazas a la seguridad y la defensa han mutado.
El propio Informe Anual de Seguridad Nacional 2021[4] establecía como Próximos Pasos: “Actualizar la legislación de secretos oficiales […]a las necesidades actuales y al cumplimiento de las demandas de los organismos internacionales […] para tener en cuenta el aumento de documentación digital e implementar soluciones técnicas para favorecer el control”.
De la misma manera el Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática establece un “deber” al legislador de modificar la Ley de Secretos Oficiales en un año para “garantizar el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos pertenecientes a la Administración General del Estado, y especialmente los referidos a la Guerra de España y la Dictadura”.
Es ampliamente reconocido que se trataba de una ley obsoleta y los secretos se deben de abordar de una manera más natural y madura en una democracia consolidada que lleva ya 40 años.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales se trata de una ley Preconstitucional, no aprobada democráticamente si bien reformada en 1978 por la Ley 48/1978 y declarada su constitucionalidad por sentencias del Tribunal Supremo de 1997.
Además, según la Agencia Europea de Derechos Fundamentales, España era de los pocos países europeos sin una legislación de inteligencia acorde a la realidad actual[5].
Así por ejemplo, la propia ley sigue atribuyendo competencia de clasificación a la Junta de Jefes del Estado Mayor -órgano disuelto en 1980 y cuyas funciones desempeña hoy el Estado Mayor de la Defensa- o por ejemplo la clasificación de las materias resulta del todo superada en tratados internacionales como la OTAN, UE e incluso en la Orden Ministerial 76/2006 de política de seguridad de la información del Ministerio de Defensa.
La tramitación del Anteproyecto de Ley ha recibido distintas críticas porque el trámite de audiencia e información pública se ha abierto no sólo en pleno agosto sino además únicamente 7 días hábiles[6]. Como dice, BLANES “es sorprendente que después de más de 40 años de vigencia de la Ley franquista […] ahora se tenga tanta prisa para abrir un periodo de exposición al público de tan solo 7 días hábiles en pleno mes de agosto”[7].
Parece que lo de tramitar este tipo de normas reguladoras de los secretos de estado en fechas estivales o festivas parece común. En Alemania el Reglamento administrativo general para la protección de secretos materiales (Instrucciones de Información Clasificada – VSA) es de fecha 10 de agosto de 2018 (Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen Geheimschutz) (Verschlusssachenanweisung – VSA)[8] y la Executive Order 13526 de Seguridad Nacional de la Información Clasificada de Barack Obama se aprobó el 29 Diciembre 2009[9].
De igual manera, de nuevo CORBACHO ha llamado la atención de que el Gobierno prevé sacar adelante la Ley de Secretos Oficiales sin pedir ningún informe al Consejo de la Transparencia (CTBG)[10].
En este sentido la Agencia Europea de Derechos Fundamentales[11] subraya la necesidad que el proceso legislativo sobre las normas de inteligencia suponga una inclusión amplia de los actores claves e interesados y una tramitación con consultas públicas y discusión parlamentaria más que una adopción de manera apresurada.
Otra crítica a la técnica legislativa según el mismo autor es que dicha normativa debería tramitarse como Ley Orgánica por afectar al derecho fundamental de la libertad de información.
Las materias objeto de información clasificada y sus categorías.
En su artículo 3º se especifican las materias que estarán reservadas a cada una de las categorías de clasificación. Sin embargo, una cierta inconcreción ha sido criticada por CORBACHO en cuanto que “el articulado de la futura ley no impide que el Gobierno pueda correr un tupido velo sobre cuestiones espinosas, como las relativas a casos de corrupción política u otros delitos graves; especialmente, aquellos vinculados a malas praxis de la Administración Pública. Y ello abre la puerta a que estas conductas puedan quedar prescritas con el paso de los años”[12].
Las mismas materias pueden calificarse como alto secreto y secreto, por lo que el nivel de calificación dependerá de la valoración que realice la autoridad competente sobre si la amenaza o el perjuicio que puede producirse es extremadamente grave o grave.
No obstante, en el apartado j) se deja una cláusula residual en ambos casos totalmente abierta referente a cualquier ámbito, una técnica legislativa indirecta de remisión indeterminada que en una materia como la información clasificada no parece la más adecuada en cuanto que puede dejar resquicios a la arbitrariedad. Resulta conveniente establecer una lista de materias cerradas con una conexión directa a la seguridad y defensa del Estado, evitando el acudir, en la medida de lo posible, a conceptos jurídicos indeterminados.
No se puede utilizar la inteligencia y el espionaje como un abuso de poder de manera indiscriminada y frente a ciudadanos que no supongan amenaza alguna. Por ejemple menciona BLANES[13] las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las que se utilizada la clasificación de secreto para no facilitar información que es política, de interés público o de rendición de cuentas, tales como el número de viajes en Falcon que ha hecho el Presidente Sánchez[14], los informes del expediente de rescate de 53 millones de euros a la aerolínea Plus Ultra[15] o el presupuesto anual destinado para protección de miembros de la Casa Real[16]
En anteriores Anteproyectos de Reforma de esta ley, se han incluido los aspectos esenciales de la organización y funcionamiento de los servicios de inteligencia, especialmente en lo relativo al carácter anónimo de sus agentes o colaboradores y a la confidencialidad de las fuentes de información sin que la clasificación genérica de información clasificada pueda erigirse nunca en obstáculo al disfrute de derechos fundamentales por el personal del propio centro, ni en excusa para el incumplimiento por el CNI del principio de legalidad.
El Art. 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia establece que las actividades del Centro, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada con el grado de secreto, por lo que resulta recomendable su inclusión y concordancia legal.
Asimismo, por mandato legislativo el art. 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, modificada por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, establece que «toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrá la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales». Materia que tampoco se incluye específicamente.
De igual manera, puede llamar la atención que no haya una mención expresa a materia antiterrorista, crimen organizado, materias espaciales (a la vista de la futura Agencia Espacia Española[17]), seguridad energética, protección de las infraestructuras críticas y de los intereses científicos, energéticos, tecnológicos o espaciales, así como de sus negociaciones políticas o comerciales, y el funcionamiento del suministro de servicios esenciales.
En cuanto a la información confidencial ya se refiere a cuestiones de políticas de estado, sector público, negociaciones políticas o comerciales internacionales, intereses económicos e industriales no estratégicos y de nuevo una cláusula residual.
Y por último la clasificación de «Restringido» se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda ser contraria a los intereses de España en cualquiera de los ámbitos relacionados en los apartados anteriores.
Respecto a las categorías, se han adaptado finalmente a los Tratados a los que España, como Estado miembro de la UE, de la OTAN y de la AEE, se ha comprometido internacionalmente[18].
A partir de la entrada en vigor de esta Ley existirán cuatro categorías: «Alto secreto», «Secreto», «Confidencial» y «Restringido».
Las autoridades competentes y el procedimiento de clasificación
Para las materia clasificadas en las categorías de «Alto secreto» y «Secreto» corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros, sin que en ningún caso esta competencia pueda ser delegada y se elimina como órgano con capacidad de clasificación a la Junta de Jefes del Estado Mayor (órgano disuelto en 1980 y cuyas funciones desempeña hoy el Estado Mayor de la Defensa.)
Sin embargo, es una total novedad el Apartado Segundo del Artículo 4º en cuanto que la competencia para la clasificación, reclasificación y desclasificación de la información «Confidencial» y «Restringido», se atribuye a una amalgama de autoridades tales como Secretarías de Estado, Subsecretarías, JEMAD, JEME, AJEMA, JEMA, embajadores y cónsules, presidentes del Consejo de Seguridad Nuclear, delegados del Gobierno, Director General de Policía, Directora Guardia civil, Secretario General Instituciones Penitenciarias y autoridades autonómicas competentes en materia de policía, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias para la creación de Cuerpos de Policía (Mossos d’Escuadra, Ertzaina, Policía Foral Navarra y Policía Canaria).
Decía Benjamin Franklin, “tres pueden guardar un secreto si dos de ellos están muertos.“ Algunos autores como BLANES[19] consideran que tal número de autoridades va a provocar un aumento muy considerable de la información clasificada y, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a la misma.
En mi opinión, comparto que es cierto que se puede producir un aumento considerable de información clasificada, pero eso también desvalorizará las categorías “confidencial” y “restringido”, de tal manera que siendo todo clasificado, nada será verdaderamente secreto.
Medios de comunicación han interpretado la inclusión de las autoridades autonómicas de policía como una concesión del Gobierno a los partidos independentistas socios de legislatura[20] .
Hemos de tener en cuenta también la modificación de la Oficina Nacional de Seguridad (ONS) que es el Órgano de trabajo del CNI para cumplir con sus cometidos en relación a la protección de la información clasificada. La ONS tiene por misión fundamental la de velar por el cumplimiento de la Normativa relativa a la Protección de la Información Clasificada, tanto Nacional como aquella que es entregada a la Administración o a las Empresas en virtud de Tratados o Acuerdos internacionales suscritos por España.
El Anteproyecto sustituye la ONS por la “Autoridad Nacional para la protección de la información clasificada”, y así pasa de la Secretaría de Estado Directora del CNI, adscrito al Ministerio de Defensa, al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, como autoridad responsable.
Diversos medios se han hecho eco de este cambio competencial desde el Ministerio de Defensa al Ministerio de la Presidencia, que supondría además el cambio de adscripción de ministerio de cerca de un centenar de funcionarios [21] [22].
Si bien la sustitución en la Oficina Nacional de Seguridad del Ministerio de Defensa por el de Presidencia puede ser cuanto menos lógica, en cuanto que la potestad sobre el secreto en todas las democracias se atribuye sobre el Presidente. Así, por ejemplo, en un estado federal como es Estados Unidos es cada presidente quien, a través de una Orden Ejecutiva dictada normalmente al inicio de cada mandato, regula los niveles de clasificación de los secretos oficiales, existiendo el denominado «privilegio del ejecutivo», y únicamente tienen la potestad “de clasificar el Presidente, el jefe de la Agencia Central de Inteligencia (CIA), funcionarios designados por el presidente en el “Federal Register” y los funcionarios delegados”[23] [24]. De igual manera, el equivalente al «privilegio probatorio» británico, consistente en la prerrogativa del presidente de retener información al público, al Congreso y a los jueces cuando afecte a la seguridad nacional, sin perjuicio del susceptible control judicial[25].
En el caso de Alemania figura como autoridad competente la Oficina Federal de Seguridad de la Información (Bundesamt für Sicherheit in der Informationstechnik) § 5 del Reglamento administrativo general para la protección de secretos materiales (instrucciones de información clasificada – VSA) con fecha 10 de agosto de 2018 (Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum materiellen Geheimschutz) (Verschlusssachenanweisung – VSA)[26] y únicamente figuran tanto en la VSA como en la SUG además el Servicio de Inteligencia Federal, la Oficina Federal para la Protección de la Constitución y el Servicio de Contrainteligencia Militar, (Ley sobre los requisitos y procedimientos para las revisiones federales de seguridad y la protección de la información clasificada( (Security Review Act – SÜG) (Gesetz über die Voraussetzungen und das Verfahren von Sicherheitsüberprüfungen des Bundes und den Schutz von Verschlusssachen (Sicherheitsüberprüfungsgesetz – SÜG)[27].
Sin embargo, lo que es cuanto menos insólito, que esa potestad ejecutiva del Presidente sea delegada en tantas autoridades. Ni siquiera las anteriores Proposiciones de Ley del PNV[28] han planteado nunca eliminar la potestad exclusiva del Consejo de Ministros.
Si el CNI es el Organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones[29], y la información clasificada es aquella que precisa del más alto grado de protección, toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a una amenaza o perjuicio extremadamente grave para los intereses de España, lo lógico es que si el primero depende del Presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros, la segunda también dependa de ellos.
Es además al Gobierno a quien compete la dirección y defensa del Estado.
En este sentido, dicha supervisión de la nueva ONS sobre tantas autoridades parece cuanto menos complicada pues no queda claro cómo garantizará el cumplimiento de la legislación, que se le remiten todas las Diligencias o que no se le oculta información clasificada al propio Registro, pues no se articula mecanismo sancionador en caso de incumplimiento sin perjuicio de la comisión de delitos.
Además, esta facultad de delegación supone un cambio absoluto respecto a la Ley de 1968 en cuanto que en su artículo quinto esablece expresamente que “la facultad de calificación […] no podrá ser transferida ni delegada”.
Respecto al procedimiento de clasificación se regula en el Capítulo II del Título II artículos 8 al 15.
La clasificación se realizará mediante Diligencia motivada por la autoridad competente que en el caso de los grados “confidencial” y “restringido” pueden ser muchas, como hemos visto. Y las autoridades competentes podrán dictar Directivas del Procedimiento de Clasificación. Las Diligencias y Directivas de Clasificación será objeto de desarrollo reglamentario y deberá existir un registro de cada una.
El procedimiento para clasificación en “secret” y “top secret” se iniciará de oficio por la máxima autoridad de Presidencia del Gobierno, el Ministerio o autoridad administrativa independiente para elevar propuesta de clasificación, que se entiende que será la Secretaria de Estado directora del CNI.
La propuesta de clasificación deberá contener las razones de la misma, la categoría y el plazo que se considera adecuado, pudiendo ser aprobada, rechazada o modificada por el propio Consejo de Ministros.
De manera similar se articula la clasificación de materias confidenciales o restringidas por el resto de autoridades competentes. Si bien, las Unidades de Información clasificada del resto de autoridades competentes deberán remitir diligencias de clasificación y sus propias directivas al Registro de carácter estatal, sin que exista procedimiento para por ejemplo garantizar que se le remiten todas las Diligencias y que no se oculta información clasificada al propio Registro.
La desclasificación y sus plazos. Análisis en derecho comparado.
Una de las principales novedades del actual Anteproyecto de Ley se regula expresamente la desclasificación de información y sus plazos a diferencia de la regulación anterior.
Si bien la actual ley de Secretos Oficiales establece en su artículo séptimo la posibilidad de la cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas por el órgano que hizo la respectiva declaración y el artículo tercero del Decreto 242/1969 establece que a efectos de evitar la acumulación excesiva de material calificado, la autoridad encargada de la calificación deberá señalar los procedimientos para determinar, periódicamente, la conveniencia de la reclasificación o desclasificación de aquel material.
De igual manera en epígrafe III de dicho artículo tercero, se establece: “Siempre que ello sea posible, la autoridad encargada de la calificación indicará el plazo de duración de ésta, con mención de si pudiera ser suprimida o rebajada de grado. Para ello, podrá fijar una fecha o indicar un acontecimiento o hecho límite de dicho plazo. Tal indicación no deberá incluirse en el texto, sino que constará en una anotación, anterior o posterior, al mismo”.
Entre los aspectos más controvertidos de la legislación de 1968, objeto de reiteradas críticas y, sin duda, alejado del resto de los ordenamientos europeos se encuentra la inexistencia de límites temporales, si bien ello no significa que no fuera posible la desclasificación. Sin embargo, esa posibilidad nunca ha sido utilizada ni desarrollada por el legislador ni los distintos ejecutivos durante los más de 40 años de democracia española. El no crear mecanismos específicos y reglados y plazos expresos de cara a la desclasificación de documentos, dejando ésta como un ejercicio puramente discrecional a iniciativa de los Gobiernos ha supuesto que ha sido realizado en un contado número de ocasiones en la historia de nuestro país y que se desajusta respecto a las democracias de nuestro entorno pues los casos de desclasificaciones se ciñen a aquellos a solicitud judicial.
En las últimas décadas solo pueden ser reseñados dos casos en particular: la decisión del Consejo de Ministros en 2011 de desclasificar, previa solicitud del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, los documentos archivados en la Embajada y consulados españoles en la República Argentina relativos a los españoles desaparecidos durante la dictadura militar de Videla; y el acuerdo del Consejo de Ministros en 2007 de desclasificar, a instancia del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, los documentos del CNI acerca de los denominados “vuelos de la CIA” que hicieron escala en España trasladando de manera ilegal a presuntos terroristas a centros de detención secretos[30] .
Por consiguiente, es sano democráticamente y una buena noticia el establecimiento de plazos concretos que obliguen a la desclasificación. Una desclasificación de documentos secretos o confidenciales aumentará las actividades de investigación, nos ayudará a conocer mejor nuestra historia, ser conscientes de los episodios deleznables pero también de los heroicos de servidores del Estado.
Como dicen DÍAZ MATEY y CREMADES GUISADO (2019), la implantación de políticas de desclasificación amplias y efectivas es un indicador democrático de primer orden que mejora la buena gobernanza del Estado al someter a los poderes públicos a la fiscalización de la sociedad civil. Ello representa un medio fundamental en la lucha contra la impunidad de los servidores públicos y mejora la confianza ciudadana en los mecanismos e instituciones democráticas[31].
No olvidemos que la libertad de información cumple una función institucional de formación de la opinión pública libre y democrática y la desclasificación de documentos puede suponer que los periodistas de investigación accedan no a fuentes secundarias o indirectas sino a primarias.
Asimismo, esta nueva regulación puede también crear un aumento del interés en la comunidad de inteligencia reduciendo la opacidad en su estudio.
Además, nada se puede ocultar a todos, para siempre ni eternamente.
EL APL establece como plazos de desclasificación de manera obligatoria:
– 50 años para alto secreto, pudiendo de manera excepcional y motivada prorrogarse por 15 años más.
– 40 años para secreto, pudiendo de manera excepcional y motivada prorrogarse por 10 años más.
– entre 7 y 10 años para información confidencial no prorrogables.
– entre 4 y 6 años para información restringida no prorrogable.
También se pueden fijar fechas límite de desclasificación en la propia diligencia o depender de un acontecimiento cierto, futuro y previsible. No obstante, las autoridades deberán revisar periódicamente la clasificación pudiendo reducir dichos plazos.
Asimismo, en caso de reclasificación el cómputo del plazo será desde la fecha inicial de la primera clasificación no volviendo a contar desde el principio.
En cuanto a materias clasificadas previas a la entrada en vigor del anteproyecto la Disposición Transitoria Única establece un procedimiento a instancia de parte con una legitimación bastante restringida y no se articula mecanismo automático alguno de desclasificación al respecto.
Respecto a la información actualmente clasificada se asimilará a su actual correspondencia pudiendo mantenerse por tanto todavía clasificada cerca de 20 años. Así, aquella información secreta de 1978 pasaría a ser de alto secreto y su plazo de desclasificación máximo sería 2043, esto es, dentro de 21 años.
Si comparamos estos plazos con los de anteriores proposiciones de ley vemos que son superiores.
Así por ejemplo la Proposición de Ley de reforma del año 2016 presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)[32], proponía:
– un plazo de 25 años para materias calificadas secretas y,
– de 10 años para las calificadas reservadas,
salvo que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo período máximo de 10 años.
En 1997 se presenta igualmente un Anteproyecto de ley que analiza ALVAREZ CONDE (1997) en dos versiones, una respecto al informe emitido por el CGPJ y otra publicada en el diario ABC[33]. La primera se mencionan como plazos:
— 50 años, si se trata de clasificación de “alto secreto” o “secreto”.
— 25 años, si se trata de clasificaciones confidenciales.
No obstante, el órgano competente para la clasificación podrá prorrogar la vigencia de la misma.
Y una segunda versión[34] que sería:
– 25 años, si se trata de clasificaciones de “alto secreto” o “secreto”.
– 10 años, si se trata de clasificaciones confidenciales
El Consejo de Ministros, excepcionalmente, podrá prorrogar la vigencia de la clasificación por períodos sucesivos que no excedan de los plazos anteriormente señalados.
Si confrontamos dichos plazos a nivel comparado con por ejemplo la Executive Order 13526 americana, en la sección 1,5 y 1,6 y 2,2 y 3,3 se establecen como plazos de desclasificación:
– 10 años
– a menos que lo sensible de la información requiera que sea marcado con un plazo de 25 años, sin que la duración de la clasificación pueda exceder de dicho plazo salvo que exista un peligro claro y demostrable de que su revelación puede comprometer a una fuente humana confidencial o de inteligencia o conceptos clave de armas de destrucción masiva y otras posibles excepciones contempladas.
En cuanto a Alemania, en la Sección §16 de su VSA[35] se establece como período de clasificación 30 años. En cuanto a sus disposiciones transitorias, su §19 establece:
1. por los hechos de los años 1949 a 1959 al cierre del 31 de diciembre de 2012,
2. para los años 1960 a 1994 hasta el 1 de enero de 2025 – a partir de finales de 2013, se deben verificar al menos tres volúmenes por año calendario para su divulgación en orden cronológico,
3. por los acontecimientos de los años a partir de 1995 después de 30 años.
Teniendo en cuanto que la norma es de 2018 cierto es que se establecen 50 años para aquellos hechos más antiguos pero se entienden como computados antes de la vigencia de la norma y por lo tanto se desclasifican. Para aquellos más contemporáneos, de los últimos 30 y 50 años, igualmente se entiende por computado el plazo procediendo a su desclasificación de manera progresiva fijando incluso el ritmo de desclasificación. Y para los más modernos de los últimos 25 años se fija el período legal de 30 años.
Por consiguiente, podemos observar que el actual Anteproyecto de Ley eleva los plazos respecto a anteriores proposiciones de ley en el doble para materias de alto secreto y secreto y se mantiene el tiempo para materia confidencial, reduciéndose únicamente los plazos en información restringida lo que nos lleva a pensar la poca importancia de esta categoría. Que respecto a países como Estados Unidos o Alemania, el plazo fijado es cerca del doble, de 25 y 30 años a 50. Y por ejemplo Alemania en 2018 cuando reformó la ley, establece unos períodos automáticos de desclasificación para aquellos hechos ocurridos hace más de 50 años y entre los últimos 30 y 50 años.
Sin embargo, el APL no establece un sistema de desclasificación automática o progresiva con la entrada en vigor de la ley para aquellas informaciones que hayan transcurrido más de 50 años o 40 años para secreto, sino un sistema de desclasificación a instancia de parte en la Disposición Transitoria Única y con una legitimación bastante limitada por persona directamente afectada.
Es curioso que la CIA haya desclasificado sus papeles sobre su espionaje a España desde 1940 a 1990, habiéndose desclasificado 12500 documentos referentes a España mientras que por ejemplo España los mantiene clasificados[36] .
50 años supone que una generación se le oculten los secretos toda una vida sin solución de continuidad, revelándolos a aquellos que ni los han vivido ni seguramente sepan de qué van.
El acceso a la información clasificada y el recurso judicial.
En cuanto al procedimiento de desclasificación de la información previa a la entrada en vigor de la ley, se establece que podrá iniciarse de oficio o instancia de “petición razonada de persona directamente afectada” lo que está claro que restringe bastante la legitimación activa y sin que exista una desclasificación automática o progresiva con la entrada en vigor de la ley para aquellas informaciones que hayan transcurrido más de 50 años-
En el ámbito americano[37] se puede permitir el acceso a miembros de proyectos de investigación histórica.
SOTO LOSTAL (2017) cuenta por ejemplo el caso de agosto de 2013 donde la asociación Judicial Watch interpuso una demanda ante el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia por vulneración de la Freedom Information Act (FOIA) por parte del Gobierno norteamericano como consecuencia de la denegación de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de facilitar las 52 fotografías del cadáver de Osama Bin Laden, al alegar que estaban clasificadas como alto secreto (Top Secret).
Se alega que su difusión no podía poner en serio riesgo la seguridad nacional (como, sin embargo, consideró la CIA) ya que los terroristas no necesitan razones y no se habría probado que la difusión suponga más riesgo que la simple comunicación de la noticia, invocando además defectos formales.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia desestimó el recurso ya que los argumentos desplegados por el Gobierno eran, según su criterio, «lógicos» y «plausibles» y no meras predicciones vagas o generales, sino en función de ejemplos «específicos» y «razonablemente similares». Semantiene que las imágenes enterrando al fundador y líder de Al Qaeda puede causar un daño excepcionalmente grave y no se aprecia infracción formal o procedimental alguna.
El Tribunal de Apelaciones de Columbia, explica SOTO LOSTAL (2017), no se planteó la admisibilidad del recurso y entró de lleno en el fondo, dando por hecho que el control judicial es perfectamente viable y ni siquiera se recurre a la inspección in camera de documentos por no estimarlo necesario[38].
El TEDH ha sostenido que el art. 10 no puede interpretarse como la imposición a un estado de una obligación de difundir información de oficio en su poder. Sin embargo, este derecho sí está incorporado en la normativa europea o por ejemplo en el Convenio del Consejo de Europa de Tromsø[39].
Así, aunque el derecho de acceso puede limitarse por motivos de defensa y seguridad nacional en caso de materia clasificada, no obstante, en caso en que cierta información tenga interés público, no deberá abusarse del secreto. Así, el TEDH declaró como arbitraria la negativa a cumplir una desclasificación ordenada[40].
Continuando con el análisis del procedimiento español, recibida la solicitud, la Unidad de Información la evaluará y emitirá informe no vinculante debiendo resolver de forma motivada.
En el caso del procedimiento ordinario, el Artículo 37 establece la posibilidad que cualquier persona directamente afectada por su contenido o que acredite un derecho o interés legítimo podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo frente a la Diligencia o Directiva de Clasificación.
Para ello se pretende añadir un procedimiento específico de recurso contencioso-en la la Ley 29/1998 que se esboza en la Disposición Primera para la información ya clasificada y en el Art. 37 para la futura.
Llama la atención que no exista una posibilidad de impugnación potestativa en vía administrativa previa de reposición o de alzada, si bien, a la vista de la poca intención de los anteriores gobiernos en desclasificar y la poca costumbre de la Administración en rectificarse a sí misma, parece difícil que tuviera algún tipo de éxito. Ello obliga al recurrente a irse a la vía judicial con preceptivas defensa y representación.
El plazo será de dos meses desde que se tenga conocimiento de la Diligencia o Directiva y se requerirá el expediente administrativo -que deberá ser remitido en 60 días- y el informe motivado de la clasificación.
Se establece la posibilidad de un “allanamiento” si se considerase que han decaído los motivos de la clasificación.
Y recibido el expediente podrá formular demanda en un plazo improrrogable de veinte días. Se dará un trámite de contestación en otros veinte, y se establece la posibilidad de que la Sala de lo Contencioso realice el denominado examen “in camera”, sin presencia de las partes, guardando absoluta reserva del contenido de dicha información. Es esta una expresión latina, usual en el mundo anglosajón, con la que se designa una actuación judicial reservada y sin intervención de las partes.
En caso en que se considere inadecuada la clasificación dictará sentencia estimatoria, anulando la clasificación acordada, salvo que aprecie que se ha incurrido en defectos formales subsanables, en cuyo caso acordará la retroacción de las actuaciones, ordenando su subsanación.
Resulta también sorprendente la ausencia del Ministerio Fiscal en este procedimiento de la Disposición Transitoria Única y en el del Art. 38 tratándose de los encargados de velar por el interés público, la aplicación de la ley y la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Es especialmente importante que una esfera de ámbitos tan esenciales del Estado como son los secretos no quede fuera de la jurisdicción siendo eliminado en la reforma de 1978 la prohibición de control judicial que se establecía en el artículo 10[41].
La ley sigue lo que ya se estableció en las las sentencias del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997, recursos 602[42], 634[43] y 726[44].
En plena concordancia con DÍEZ-PICAZO (1997),[45] una nueva legislación sobre secretos oficiales debe regular adecuadamente el control judicial para lo cual deberá examinar reservadamente documentos clasificados con necesaria confidencialidad para lo cual su composición debería ser numéricamente reducida. El examen in camera por el Pleno de la Sala Tercera estaba justificado por la laguna legal y supuso un inequívoco acto de creatividad judicial, pero pudiendo regularse su composición debería ser no sólo inferior, sino además mixta y creada ad hoc, como posteriormente propondremos. Algo similar al juez de control de CNI y su sustituto.
El control judicial plasma la prohibición constitucionalmente reconocida de interdicción de la arbitrariedad. Todos los acuerdos del Consejo de Ministros, cualquiera que sea la forma que adopten, ya tengan contenido normativo o no, ya sean de gobierno o administrativos, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como toda la actividad de los poderes públicos (art.9.1 CE).
Y por lo tanto, siempre que existan elementos reglados, (Dictamen del Consejo de Estado de 18 de julio de 1996[46]) aun cuando el fondo del acto pueda tener un contenido discrecional corresponderá el control sobre elementos formales y materiales.
Se deberá cumplir que la autoridad sea competente, que las materias sean las establecidas legalmente o dignas de tal protección de afectación a seguridad y defensa nacional, que se haya cumplido el procedimiento, formalidades y registros de la calificación, así como que no haya transcurrido el plazo legalmente establecido.
La diligencia de clasificación deberá estar debidamente motivada, pudiendo controlar extralimitaciones, ausencia de motivación o incumplimiento de requisitos formales.
En caso de estimación de la demanda el anteproyecto prevé la anulación del acto de clasificación, no sólo que los jueces se limiten a anular el acto clasificatorio del Gobierno ordenando retrotraer las actuaciones al momento justamente anterior para que sea el propio Gobierno el que, en todo caso, vuelva a justificar o motivar sus actos.
Por último, no regulándose procedimiento administrativo previo, y tratándose del órgano competente el Tribunal Supremo, el jurisdiccional superior en todos sus órdenes, no existiendo segunda instancia, se plantea si se tratará de una materia susceptible de recurso de amparo en cuanto al derecho fundamental en relación al derecho a la información.
El acceso a información clasificada por juez en investigación criminal.
El secreto nunca podrá suponer violentar arbitrariamente los derechos y las libertades de las personas, un refugio para la corrupción y la vulneración de derechos humanos, una cobertura para la arbitrariedad o un abuso de poder para cometer delitos. La limitación de la publicidad no puede suponer un ámbito de inmunidad jurisdiccional pues cabe el control jurisdiccional.
En el artículo 38 regula el acceso jurisdiccional a información clasificada. Ya en el Anteproyecto de 1997 se establecía tal posibilidad por los jueces y tribunales, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando las solicitudes de desclasificación que hubieran sido denegadas por el Consejo de Ministros. También se establecía que los Acuerdos del Consejo de Ministros pudieran ser recurribles.
Así, si durante la tramitación de un proceso jurisdiccional el órgano judicial considerara indispensable acceder a información clasificada, podrá solicitar motivadamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que requiera de la autoridad de clasificación la remisión de dicha información junto con testimonio de las actuaciones y posible suspensión de actuaciones.
Si la Sala admitiera la solicitud, dirigirá oficio a la autoridad de clasificación para que en el plazo de 60 días, le remita la información clasificada o presente informe motivado negándose. El informe incluirá, al menos, la categoría de clasificación, el perjuicio que causaría su revelación no autorizada o su utilización indebida, y la fecha en que dicha información quedará desclasificada.
Si la autoridad competente considerase que han decaído los motivos ordenará su desclasificación.
Si la Sala estimase que el informe aportado por la autoridad de clasificación no contiene suficientes elementos para resolver, ordenará que se le remita la información para su examen, guardando absoluta reserva del contenido de dicha información. Así, se regula la revisión in camera que ya practicó el Tribunal Supremo en 1997 y que procede de la experiencia norteamericana.
La Sala decidirá, ponderando los intereses en conflicto, la remisión total o parcial, o la no remisión de la información al órgano judicial solicitante y en caso de acordar la remisión podrá además determinar su acceso limitado o la adopción de medidas de confidencialidad necesarias.
Siempre existen elementos reglados formales y materiales y deberá realizarse una técnica de ponderación, un juicio de proporcionalidad, respecto a los delitos que se están investigando y la vulneración de derechos y libertades en juego así como el perjuicio y la utilización indebida que podría causar a España su revelación.
Tomando como ejemplo comparado el análisis de la sentencia realizado por SOTO LOSTAL (2017) del Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia, de 21 de mayo de 2013, el criterio que la Sala Tercera deberá aplicar para determinar la no desclasificación será el criterio del “clear and present danger of harm to the Nation”, “debe causar algún grado de daño excepcionalmente grave– que sea identificable y describible[47]
Otro ejemplo americano que menciona TORRES VENTOSA (1998)[48] fue el de las cintas del presidente Nixon. Se acabó ordenando al presidente norteamericano que entregara las cintas a un juez federal ya que no constaba el posible perjuicio a la seguridad y la defensa nacional.
GALÁN MEDINA[49] expone el caso de la la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 17 de julio de 1984 por la que se declara que si el órgano que solicita tal información implanta todas las medidas preventivas para evitar su filtración, el Gobierno debe autorizar que accede. No obstante, el juez deberá realizar una ponderación entre la seguridad nacional y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al TEDH, la negativa obstinada de las autoridades húngaras a cumplir una orden judicial de acceso a documentos clasificados del antiguo Servicio de Seguridad del Estado se declaró vulneradora del derecho a la información[50].
En similares términos resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo español en las sentencias del Pleno de esa Sala de 4 de abril de 1997, recursos 602, 634 y 726[51].
De este procedimiento, llama de nuevo especialmente la atención la sorprendente ausencia del Ministerio Fiscal.
Asimismo, si bien es recomendable que la decisión judicial sea adoptada por un órgano plural para tomar decisiones más ponderadas, no obstante, en la inmensa mayoría de los casos el conflicto surgirá entre una investigación criminal y una información clasificada. Y así distintos autores como DIEZ PICAZO (1997)[52] han llamado la atención de la ausencia de magistrados del orden jurisdiccional penal.
Resulta cuanto menos difícil hacer una ponderación de la pertinencia de la prueba penal (o en su caso más bien una diligencia de instrucción) y las circunstancias del caso penal por un magistrado del orden contencioso-administrativo.
De igual manera, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo compuesto por el Presidente y 32 magistrados[53] parece del todo punto excesivamente numero para examinar de manera reservada asuntos de alto secreto.
La competencia para resolver este tipo de asuntos relativos a la desclasificación de documentos clasificados debería ser por un órgano judicial de composición numéricamente reducida, plural (pues se trata de un órgano decisor y no instructor, a diferencia de los magistrados competentes para conocer de las actividades del CNI), y además debería tener no sólo una competencia contenciosa-administrativa sino que debe tener miembros que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional que el órgano judicial que estima necesario acceder a un documento clasificado, esto es, magistrados del orden jurisdiccional penal.
El magistrado Peces Morate en su voto particular defendió que los juicios de ponderación debieron correr a cargo de la jurisdicción penal y no de la contencioso-administrativa: «se ha desarrollado un intrincado proceso perturbador de la claridad y sencillez del sistema de competencias reconocidas por la ley a los jueces y tribunales de los órdenes penal y contencioso-administrativo» (apartado 1 del Voto particular de Peces Morate a la sentencia de 4 de abril de 1997 al recurso núm. 634/1996).
Por ello, propongo la creación de una “Sala de Desclasificación”, similar a la Sala de Conflictos de Jurisdicción y que podría tener dos posibles composiciones:
– el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala Segunda, el Presidente de la Sala Tercera, el Presidente de la Sala de lo Militar y un magistrado vocal del orden jurisdiccional penal, contencioso-administrativo o militar elegidos por el CGPJ.
– o bien, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala Segunda, el Presidente de la Sala Tercera y dos magistrados vocales del orden jurisdiccional penal, contencioso-administrativo o militar.
La posible inclusión del magistrados del orden militar proviene de la tradicional adscripción del CNI a Defensa, si bien este mismo APL modificaría ese régimen.
Con esta regulación se asimila a las sentencias mencionadas de los llamados papeles del CESID[54].
Asimismo, la STSJM núm. 279, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 6.ª, de 13 de marzo de 2012, establece que la clasificación genérica de información clasificada sobre la organización interna, medios, procedimientos o personal del CNI no puede erigirse en obstáculo al disfrute de los derechos fundamentales del personal estatutario del centro ni en excusa del cumplimiento del principio de legalidad.
Estamos totalmente de acuerdo con la afirmación de TORRES VENTOSA en cuanto que una actuación judicial no puede ser obstaculizada por una decisión del Ejecutivo salvo en casos de extrema necesidad para la supervivencia del estado en si mismo por razones de seguridad y defensa nacional[55].
Las infracciones y sanciones legales.
Otro de los aspectos polémicos de la ley han sido las infracciones y sanciones previstas para el caso de divulgación de información clasificada sobretodo que pudiera ser de interés público por profesionales periodistas[56] [57].
El artículo 41 categoriza las infracciones en muy graves, graves y leves.
Las infracciones muy graves son 13 y consisten en la difusión por cualquier medios de información de alto secreto o secreto a la que se haya tenido acceso sin ningún tipo de distinción, sea por caso fortuito, o intencionadamente. Y en caso fortuito la no devolución de dicha información a la autoridad competente. Asimismo, se castigan los incumplimientos de medidas de seguridad, el acceso indebido, la facilitación por el funcionario público a terceros de manera indebida (posibles periodistas), la falta de comprobación de acreditaciones de seguridad, falta de puesta en conocimiento de información comprometida, su destrucción no autorizada, la copia no autorizada, reclasificación sin competencia y marcado indebido.
Asimismo, si bien se castiga la entrega de manera no autorizada a potencias extranjeras de información clasificada en la categoría de alto secreto o secreto, no obstante, la acción administrativa será subsidiaria de la penal de hechos como éste que podrían ser calificados como delito de traición del Art. 584 del Código Penal.
Las mismas conductas serán infracciones graves cuando se trate de información confidencial y leves cuando sea información restringida.
Hay que decir que las sanciones resultan cuanto menos muy elevadas partiendo de 50.000 euros llegando a 3 millones de euros. No obstante, se establecen ciertos criterios de graduación como la relevancia de la información y su afectación a la seguridad y defensa nacional, el daño causado y su eventual reparación, el cese de la actividad o la colaboración con autoridades.
En cuanto a las sanciones a periodistas respecto a aquellas informaciones que pudieran ser clasificadas pero que sean de interés público y general, se ha de acudir a la jurisprudencia del TEDH.
El primer casofue THE OBSERVER AND THE GUARDIAN v. UNITED KINGDOM, Series A, No 216, Application No. 13585/88 de 26 Noviembre 1991 por el cual dos periódicos británicos publicaron detalles del libro “Spycatcher” y su autor Peter Wright, agente del Servicio de Seguridad Británico (MI5).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció la violación de la libertad de expresión ya que se considera que la restricción estaba prescrita por ley pero que no era necesaria en una sociedad democrática. Así, no se puede confundir la protección de la seguridad nacional de la protección de la confidencialidad. La información se apreció corta, objetiva y justa, confirmada por fuentes no confidenciales, sin que la interferencia fuera necesaria para la seguridad nacional y la defensa.
En el caso STOLL v. SWITZERLAND (Application no. 69698/01) de 10 Diciembre de 2007, Suiza multó a un periodista por difundir un informe confidencial del Embajador dirigido a los Estados Unidos. Estrasburgo tiene en cuenta que la libertad de prensa adquiere una importancia mayor en aquellas decisiones secretas o confidenciales que escapan del control político y judicial y una condena podría producir un efecto disuasorio para informar sobre asuntos de interés general y en su papel de “perro guardián”. Como factores a valorar se fijan el interés público de la información y la forma de ésta, la confidencialidad, la forma de obtención (directa o indirecta), las repercusiones de causar “un daño considerable” y que la sanción sea proporcionada para no disuadir a los profesionales.
En BÉDAT v. SWITZERLAND (Application no. 56925/08) de 29 Marzo 2016 le impusieron al recurrente una pena por publicación de información bajo secreto de sumario. El Tribunal recuerda el papel esencial de la prensa en una sociedad democrática y la necesidad de protección de aquellas ideas o informaciones de interés público debiendo no obstante los profesionales hacer un periodismo responsable. Para que la información no sea difundida deberá probarse el principio de necesidad ponderando la seguridad nacional y la libertad de información de interés público. Asimismo, deberán tenerse en cuenta otros factores como si la información es sensacionalista, si vulnera la intimidad de otro o la gravedad de la sanción.
La condena a un periodista por publicar un sumario del que ya se había ampliamente informado o por publicar documentos de un sumario sobre el director general de policía judicial, tambiém vulneraron la libertad de expresión[58] [59].
Otros casos son EDITORIAL BOARD OF PRAVOYE DELO ANDSHTEKEL v. Ucrania (Application no. 33014/05) de 5 Mayo de 2011 FINAL 05/08/2011 o EL-MASRI v. la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Application no. 39630/09) de 13 Diciembre 2012.
Si descendemos al plano nacional, en el caso del Tribunal Constitucional de revelación bajo secreto de sumario sobre la ilegal utilización de los fondos reservados en el Ministerio del Interior de José Luis Corcuera (STC 216/2006, de 3 de julio de 2006), “la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (ino, como un impedimento al conocimiento por cualquiera de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal”.
Así, nuestro tribunal de garantías tiene en cuenta el origen lícito o ilícito de la información y el interés general de la misma. Además, pondera la profesionalidad del periodista en la diligencia observada contrastando o verificando y el amplio margen de crítica a un persona política, por lo que se desestima el recurso de amparo.
Por todo ello, podemos deducir, que en caso en que las informaciones clasificadas fueran de interés público o general, sin haber sido obtenidas ilícitamente por los periodistas, habiendo sido comprobada su veracidad, y sin que su revelación produzca un daño claro, real e inminente que haga que prevalezca el principio de necesidad de protección de la defensa y la seguridad nacional, en caso de sanción por su revelación, las mismas podrían ser vulneradoras de la libertad de información.
Por ello, no parece desaconsejable establecer la excepción de no sanción en aquellos casos de revelaciones por profesionales periodistas según criterios jurisprudenciales.
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[9] Executive Order 13526 of December 29, 2009. Classified National Security Information. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://en.wikisource.org/wiki/Executive_Order_13526
[10] CORBACHO, Javier. Sánchez prevé aprobar su Ley de Secretos Oficiales sin pedir informe al Consejo de Transparencia. 12 agosto, 2022. El Español. [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.elespanol.com/espana/20220812/sanchez-ley-secretos-oficiales-sin-consejo-transparencia/694680761_0.html
[11] Vid. Nota al pie 5.
[12] CORBACHO, Javier. La nueva ley permitirá al Gobierno clasificar como “secreta” información sobre corrupción política. El Español. 13 agosto, 2022. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.elespanol.com/espana/20220813/permitira-gobierno-clasificar-secreta-informacion-corrupcion-politica/694930786_0.html#:~:text=La%20futura%20Ley%20de%20Secretos,de%20la%20m%C3%A1s%20alta%20protecci%C3%B3n%22
[13] BLANES, Miguel Ángel. Mesa Redonda “Documentos Secretos (Ley Secretos Oficiales)”. 14 de junio de 2022. III Congreso Nacional de Archivo y Documento Electrónico. Leganés. [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en: https://youtu.be/Z7Uljns7QG8
[14] Resolución 565/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
[15] Resolución 549/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
[16] Resolución 408/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
[17] Asimismo, en las equivalencias de materia clasificada se incluye la correspondencia con la Agencia Espacial Europea (Disposición Adicional Tercera). A la vista de la futura creación de la Agencia Espacial Española, cuya creación fue anunciada por el Gobierno de España el 27 de mayo de 2021 y que está previsto que comience a funcionar en 2023, que se encargará en un futuro de gestionar el programa espacial de España, quizás también sería necesario incluir las materias espaciales como clasificadas en correspondencia con la UE.
[18] CASASOLA GÓMEZ-AGUADO, Alfonso. Legislación española sobre secretos oficiales y su comparación con otras legislaciones OTAN. Escuela militar de estudios jurídicos Cuaderno Práctico 4, mayo-octubre 2010. Ministerio de Defensa. Diciembre 2010.
[19] Vid. Nota al pie 7.
[20] CORBACHO, Javier. La nueva Ley de Secretos permitirá a Cataluña clasificar y desclasificar información policial. 11 agosto, 2022. El Español. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.elespanol.com/espana/20220811/ley-secretos-permitira-cataluna-clasificar-desclasificar-informacion/694430855_0.html
[21] CORBACHO, Javier. Sánchez quiere retirar al CNI la facultad para conceder acceso a secretos oficiales y darla a Bolaños. 15 agosto, 2022. El Español. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.elespanol.com/espana/20220815/sanchez-cni-facultad-conceder-secretos-oficiales-bolanos/695180536_0.html
[22] GONZÁLEZ, Miguel. El traspaso a La Moncloa de un centenar de agentes del CNI provoca división en el Gobierno. 08 agosto 2022. El País. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://elpais.com/espana/2022-08-08/el-traspaso-a-la-moncloa-de-un-centenar-de-agentes-del-cni-provoca-tensiones-con-defensa.html
[23] SÁNCHEZ FERRO, S., El secreto de Estado: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2006, p. 171.
[24] Vid. Nota al pie 9.
[25] GALÁN MEDINA, Marta. El secreto de estado: entre el acceso a la información y la defensa nacional. Directora: María Jesús García Morales. 15 de mayo de 2015. Trabajo Fin de Grado.[Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2015/133087/TFG_mgalanmedina.pdf
[26] Vid. Nota al pie 8.
[27] Gesetz über die Voraussetzungen und das Verfahren von Sicherheitsüberprüfungen des Bundes und den Schutz von Verschlusssachen (Sicherheitsüberprüfungsgesetz – SÜG) § 2 [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/s_g/inhalts_bersicht.html
[28] Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (122/000021) del año 2016 presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, sección Congreso de los Diputados, número 32-1, de 16 de septiembre de 2016. [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-32-1.PDF
[29] Art. 1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.
[30] DÍAZ MATEY, G., & CREMADES GUISADO, Álvaro. (2019). Los secretos oficiales en España: un dilema entre transparencia y seguridad nacional. Gladius Et Scientia. Revista De Seguridad Del CESEG, (1). Retrieved from https://revistas.usc.es/index.php/gladius/article/view/6197
[31] Vid. Nota al pie 30.
[32] Vid. Nota al pie 24.
[33] ÁLVAREZ CONDE, Enrique. La necesidad de una reforma: los secretos de estado tras las sentecias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997. Apéndice I y II páginas 13 y ss. Disponible en CENDOJ.
[34] Diario “ABC”, de 24 de marzo, pág. 13; de 5 de abril, pág. 24 y de 6 de abril de 1997, pág. 35.
[35] Vid. Nota al pie 8.
[36] CREST (CIA Records Search Toll) [Consultado el 15 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.cia.gov/readingroom/collection/crest-25-year-program-archive
[37] Vid. Nota al pie . Sec. 4.4
[38] SOTO LOSTAL, S. A. (2017). Comentarios a la legislación española sobre secretos oficiales a la vista de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia (EE. UU.) de 21 de mayo de 2013. Revista Española de Derecho Constitucional, 111, 379-412. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.111.12
[39] Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos. Tromsø, 18 de junio 2009 [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_desarrollos_convenio_consejo_europeo.pdf
[40] TEDH. CASE OF YOUTH INITIATIVE FOR HUMAN RIGHTS v. SERBIA (Application no. 48135/06). 25 June 2013. Final. 25/09/2013§25 y 26
[41] SANTAELLA ALONSO, Manuel. El principio de sometimiento al ordenamiento jurídico en la actuación interna del CNI: derechos fundamentales vs. información clasificada . Socio de Stellvest Tax·Legal·Advisory. Diario La Ley, Nº 7895, Sección Doctrina, 5 de Julio de 2012, Año XXXIII, Ref. D-267, Editorial LA LEY. LA LEY 7152/2012
[42] STS, Contencioso sección 1 del 04 de abril de 1997 (ROJ: STS 2389/1997 – ECLI:ES:TS:1997:2389 ), Recurso: 602/1996; Ponente: GUSTAVO LESCURE MARTIN
[43] STS, Contencioso sección 1 del 04 de abril de 1997 ( ROJ: STS 2359/1997 – ECLI:ES:TS:1997:2359 ); Recurso: 634/1996; Ponente: ENRIQUE CANCER LALANNE
[44] STS, Contencioso sección 1 del 04 de abril de 1997 ( ROJ: STS 2391/1997 – ECLI:ES:TS:1997:2391 ); Recurso: 726/1996; Ponente: RAMON TRILLO TORRES
[45] DÍEZ-PICAZO, Luis María. La desclasificación judicial del secreto de Estado . (Comentario a las sentencias del TS Sala 3.ª de 4 de abril de 1997). Diario La Ley, Sección Doctrina, 1997, Ref. D-209, tomo 4, Editorial LA LEY. LA LEY 11912/2001
[46] Referencia: 2716/1996; Procedencia: PRESIDENCIA; Asunto: Expte. relativo a manifestaciones elevadas al Gobierno por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián y los Juzgados Centrales de Instrucción nº 1 y nº 5 .; Fecha de aprobación: 18/07/1996 [Consultado el 31 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-1996-2716
[47] Vid. Nota al pie 41.
[48] TORRES VENTOSA, Juan José. La regulación legal de los Secretos oficiales. Universidad de Extremadura, Servicio de Publicaciones. Premio San Raimundo de Peñafort 1998. URL http://hdl.handle.net/10662/13289
[49] Vid. Nota al pie 23.
[50] TEDH. CASE OF KENEDI v. HUNGARY. (Application no. 31475/05). strasbourg. 26 Mayo 2009. FINAL 26/08/2009.
[51] Vid. Notas al pie 45, 46 y 47.
[52] Vid. Nota al pie 48.
[53] Salas ordinarias – Sala Tercera – Composición. Web Poder Judicial. [Consultado el 22 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Informacion-institucional/Estructura-organizativa-del-TS/Salas-Jurisdiccionales/Relacionados/Salas-ordinarias—Sala-Tercera—Composicion#:~:text=La%20Sala%20Tercera%2C%20de%20lo,y%20treinta%20y%20dos%20magistrados.
[54] ÁLVAREZ CONDE, Enrique. LA NECESIDAD DE UNA REFORMA: LOS SECRETOS DE ESTADO TRAS LAS SENTECIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE ABRIL DE 1997.Catedrático de Derecho Constitucional. Disponible en CENDOJ.
[55] Vid. Nota al pie 51.
[56] PARERA Beatriz y REQUEIJO Alejandro. La Moncloa podrá multar a periodistas por publicar secretos salvo que los jueces los protejan. 16 de agosto 2022. El Confidencial. [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en: https://www.elconfidencial.com/espana/2022-08-16/moncloa-multar-periodistas-publicar-secretos-proteccion-jueces_3475911/
[57] HUARTE Paula. El Gobierno podrá multar a los periodistas que publiquen secretos con la nueva ley. The Objective. 6 de agosto 2022. [Consultado el 18 de agosto de 2022]. Disponible en: https://theobjective.com/espana/2022-08-16/periodistas-secretos-multas-gobierno/
[58] TEDH CASE OF DUPUIS AND OTHERS v. FRANCE. (Application no. 1914/02). FINAL 12/11/2007, 7 Junio 2007
[59] TEDH AFFAIRE PINTO COELHO c. PORTUGAL. (Requête no 28439/08) ARRÊT 28 junio 2011 DÉFINITIF 28/11/2011
Editado por: Global Strategy. Lugar de edición: Granada (España). ISSN 2695-8937

